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Ley Nº 18.236

Fondo de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la construcción

 

Creación

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

Decretan:

Capítulo I

Creación del Fondo de Cesantía y Retiro de la construcción

Artículo 1º. (Creación).- Créase, con carácter de persona pública no estatal, el Fondo de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01.

Dicho Fondo estará integrado por cuentas individuales a nombre de cada trabajador y por el Fondo Solidario en las condiciones previstas en la presente ley.

Artículo 2º. (Inembargabilidad e incedibilidad del patrimonio).- Todos los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro son inembargables e incedibles.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 3º. (Dirección y administración).- La dirección y administración del Fondo de Cesantía y Retiro estará a cargo de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita, compuesta de siete miembros titulares, que se integrará de la siguiente manera:

A) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B) Tres miembros designados por el sector trabajador.
C) Tres miembros designados por el sector empleador.

Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes; todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente respecto de los miembros designados por los sectores trabajador y empleador. En todos los casos se designará un titular y un suplente que lo sustituirá en caso de licencia o cese.

Los miembros del sector trabajador serán designados por el Sindicato Único Nacional de la Construcción y Anexos y los del sector empleador serán designados por la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay y la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Dichas organizaciones gremiales podrán, en cualquier momento, remover a sus representantes por razones de oportunidad o conveniencia.

Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por seis votos conformes.

Artículo 4º. (Representación del Fondo de Cesantía y Retiro).- La representación del Fondo de Cesantía y Retiro corresponderá al Presidente de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita, actuando conjuntamente con dos integrantes de la misma, uno por el sector trabajador y otro por el sector empleador.

Artículo 5º. (Impugnación de los actos de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita).- Las resoluciones de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita podrán ser impugnadas por razones de legalidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

Interpuesto el recurso, la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de legalidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

El Tribunal dará traslado de la demanda al Fondo de Cesantía y Retiro, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo 6º. (Relaciones con el Poder Ejecutivo).- El Fondo de Cesantía y Retiro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO III

DE LOS COMETIDOS

Artículo 7º. (Cometido, competencias y atribuciones).- La Comisión Administradora Honoraria Tripartita tendrá el cometido de administrar y gestionar el patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro.

A tales efectos, tendrá las siguientes competencias y atribuciones:

I) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.
II) Disponer el pago de las prestaciones a que hubiere lugar conforme a la presente ley.
III) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarios para el funcionamiento regular del Fondo de Cesantía y Retiro y conferir apoderamientos especiales.
IV) Proponer ante el Poder Ejecutivo, en consulta con el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.

Asimismo, deberá presentar anualmente los estados contables a los delegados de empleadores y trabajadores en el Consejo de Salarios referido, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que, en la materia, la normativa impone a las personas públicas no estatales.

CAPÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 8º. (Prestaciones).- Los beneficios que servirá el Fondo de Cesantía y Retiro son la prestación por cesantía, la prestación por retiro y la prestación por fallecimiento.

Artículo 9º. (Prestación por cesantía).- Tiene derecho a la prestación por cesantía el trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del Fondo de Cesantía y Retiro que:

1) haya cesado en el trabajo;
2) tenga acreditado en la cuenta individual el equivalente a treinta jornales como mínimo; y
3) no haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los últimos doce meses calendario.

La Comisión Administradora podrá, en forma excepcional, prescindir de las exigencias previstas en los numerales precedentes, en las siguientes hipótesis:

A) Fallecimiento o enfermedad grave de: ascendientes o descendientes hasta primer grado, cónyuge y/o concubino.
B) Enfermedad grave del trabajador.
C) Lanzamiento de la finca habitada por el trabajador.
D) Para constituir garantía de alquiler de casa habitación del trabajador.
E) Para constituir garantía de créditos del trabajador, conforme a los criterios que establezca la Comisión Administradora.

En todos los casos se requerirá prueba fehaciente que acredite los extremos indicados.

Artículo 10. (Modalidades de percepción de la prestación por cesantía).- Cuando se verifiquen los presupuestos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 9º de la presente ley, el trabajador podrá optar por:

A) Mantener los fondos acreditados en su cuenta individual; o
B) retirarlos en forma parcial; o
C) retirarlos totalmente.

En las situaciones previstas por los literales A) y B) del presente artículo, el trabajador podrá luego retirar, en forma total o fraccionada -en este último caso, una vez cada doce meses calendario-, los fondos existentes al momento del último cese o su saldo, hasta completar dicha suma. Este derecho podrá ser ejercido en las referidas condiciones, aun cuando el trabajador se haya reintegrado a la actividad.

Asimismo, podrá retirar cada doce meses calendario, en forma total o parcial, los fondos correspondientes a los aportes personales mensuales a que refiere el numeral II) del artículo 16 de la presente, aun en caso de no haber cesado en el trabajo.

Artículo 11. (Prestación por retiro).- En caso de retiro definitivo de la industria de la construcción por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a la prestación por retiro equivalente a la totalidad de los fondos depositados en su cuenta.

Artículo 12. (Prestación por fallecimiento).- En caso de fallecimiento del trabajador, sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión, se pagarán los fondos acreditados en su cuenta individual al cónyuge o concubino, siempre que el causante los haya designado como beneficiarios ante la Comisión Administradora o, en su defecto, a los derechohabientes del trabajador conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 13. (Caducidad).- El derecho a percibir las prestaciones previstas en la presente ley caduca una vez transcurridos sesenta meses sin haberse registrado aportes al Fondo de Cesantía y Retiro.

Cumplido el término indicado, las sumas acreditadas en la cuenta individual pasarán de pleno derecho al Fondo Solidario.

Artículo 14. (Tratamiento tributario de las prestaciones).- Las prestaciones previstas en la presente ley no constituyen rentas del trabajo a los efectos de lo establecido en el artículo 2º ("Hecho Generador - Rentas comprendidas") del Título 7 ("Impuesto a la Renta de las Personas Físicas") del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 15. (Compatibilidad con otros beneficios).- Los derechos establecidos en la presente ley son independientes, compatibles y acumulables con las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado o fondos complementarios de seguridad social, así como con otras obligaciones a cargo del empleador.

En ningún caso podrán imputarse los fondos depositados en la cuenta individual del trabajador al pago de la indemnización por despido, ni a otros beneficios derivados de su cesantía.

CAPÍTULO V

DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 16. (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:

I) Un aporte patronal del 4% (cuatro por ciento), cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
  A) cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación vigente, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora;
  B) cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
  A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales;
  B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de 24 (veinticuatro) meses calendario continuos.

Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.

Artículo 17. (Vigencia de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales comenzarán a regir a partir de la fecha que determine la reglamentación.

CAPÍTULO VI

DEL FONDO SOLIDARIO

Artículo 18. (Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo Solidario se integrará con:

A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en el Banco de Previsión Social en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del acuerdo anexo del Decreto 153/006, de 23 de mayo de 2006.
B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de inicio del régimen de Cuentas Individuales a que refiere el artículo 17.
C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la presente ley.
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), y que no podrá superar el 0,1% (cero con uno por ciento) de la masa salarial gravada.

Los recursos del Fondo Solidario serán destinados a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro, no pudiendo emplearse con tal destino los recursos acreditados en las cuentas individuales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19. (Recaudación).- El organismo recaudador de los aportes previstos en el artículo 16 y literal E) del artículo 18 de la presente ley, será el Banco de Previsión Social, el que deberá verter el dinero recibido al Fondo de Cesantía y Retiro, en el plazo y demás condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 20. (Agente de retención).- El empleador será agente de retención de los aportes al Fondo de Cesantía y Retiro que correspondan al trabajador.

Artículo 21. (Naturaleza jurídica de los aportes).- Los aportes a que refiere la presente ley tienen el carácter de prestaciones pecuniarias establecidas a favor de una persona pública no estatal (artículo 1º del Código Tributario).

Artículo 22. (Constancia de aportación).- Todo empleador comprendido en el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01, está obligado a incluir, en el recibo de sueldo, la declaración jurada de haber efectuado los aportes correspondientes al Fondo de Cesantía y Retiro.

Artículo 23. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes de la Comisión Administradora, asentadas en actas y relativas a deudas por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

A) Lugar y fecha de la emisión.
B) Nombre del obligado.
C) Indicación precisa del concepto e importe del crédito.
D) Individualización del expediente administrativo respectivo.
E) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia del cargo que ejerce.

En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el inciso anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda y espera concedida con anterioridad al embargo.

La acción ejecutiva prescribirá a los 5 (cinco) años contados a partir del correspondiente acto de aprobación de la liquidación.

Los créditos del Fondo de Cesantía y Retiro, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 4º del artículo 1732 del Código de Comercio y demás normas concordantes y complementarias.

Artículo 24. (Sanción por mora).- La mora en el cumplimiento de las obligaciones será sancionada con una multa sobre el importe del aporte no pagado en término y con un recargo mensual lineal.

La multa sobre el aporte no pagado en plazo será:

A) 5% (cinco por ciento) cuando el aporte se abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando el aporte se abonare con posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando el aporte se abonare con posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.

El recargo mensual lineal, que se calculará día por día, será equivalente al 10% (diez por ciento) de la variación experimentada por el Índice de precios al Consumo en los doce meses calendario inmediatamente anteriores a la configuración de la infracción.

Artículo 25. (Responsabilidad del Estado).- El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia del Fondo de Cesantía y Retiro o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

Artículo 26. (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo previa consulta con el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias).

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.

 

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

 

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

 

Montevideo, 26 de Diciembre de 2007.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.